Responsables del impuesto sobre la ventas (IVA)

Responsables del impuesto sobre la ventas (IVA)

El Estatuto Tributario (E.T) justamente en el Libro Tercero relacionado con IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) hace referencia a los RESPONSABLES DEL IMPUESTO indicando quienes son los obligados de acuerdo a las actividades que ejerzan por cada tipo de bien vendido o servicio prestado.

 

 

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Artículo 437. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.

Son responsables del impuesto:

a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes, sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. 


b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.

 

c. Modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. Quienes presten servicios.

 

d. Los importadores.

 

e. Adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

 

f. Adicionado por el artículo 37 de la Ley 788 de 2002. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

 

El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento.

 

Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 488 de 1998. Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

 

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

 

PARÁGRAFO 1. Adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.

 

PARÁGRAFO 2. Adicionado por el artículo 178 de la Ley 1819 de 2016. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados.

 

La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1 de julio de 2018, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto.

 

Inciso adicionado por el artículo 4° de la Ley 1943 del 2018. Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado – TRM del día de la declaración y I pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

 

PARÁGRAFO 3. Adicionado por el artículo 4° de la Ley 1943 de 2018. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.

 

2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

 

3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

 

4. Que no sean usuarios aduaneros.

 

5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.

 

6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT.

 

7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

 

Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.

 

Los responsables del impuesto sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición.

 

Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.

 

Autorízase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA.

 

Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.

 

Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012. 

Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

 

Inciso modificado por el artículo 5° de la Ley 1943 de 2018. La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%). 

 

PARÁGRAFO 1°. Modificado por el artículo 5° de la Ley 1943 de 2018. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refiere los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

 

Artículo 437-2. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Adicionado por el artículo 9° de la Ley 223 de 1995. 

Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: 

 

1. Las siguientes entidades estatales:  


La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 

 

2. Modificado por el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

 

3. Modificado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

 

4. Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. 

 

5. Adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

 

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

 

6. Adicionado por el artículo 93 de la Ley 788 de 2002.  La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

 

7. Adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

 

8. Modificado por el artículo 6° de la Ley 1943 de 2018. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

 

a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).

 

b. Servicios prestados a través de plataformas digitales. 

 

c. Suministro de servicios de publicidad online.

 

d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

 

e. Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

 

f. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

 

9. Adicionado por el artículo 6° de la Ley 1943 del 2018. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

 

PARÁGRAFO 1. Modificado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo.

 

PARÁGRAFO 2.  Adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.

 

PARÁGRAFO 3. Adicionado por el artículo 6° de la Ley 1943 del 2018. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicarse la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

 

1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;

 

2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y

 

3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponde a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA por los servicios electrónicos o digitales. 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 del 2016. El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2° del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicarse la retención prevista en el numeral octavo.

 

Artículo 437-3. Responsabilidad por la retención. Adicionado por el artículo 10 de la Ley 223 de 1995.

Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

 

Artículo 437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. Adicionado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012. 

EI IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 Y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

 

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.

 

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

 

PARÁGRAFO 2. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04,74.04 Y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro 111 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 3. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro 111 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 4. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.

 

Artículo 437-5. Retención de IVA para venta de tabaco. Adicionado por el artículo 44 de la Ley 1607 de 2012. 

El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al régimen común.

 

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la empresa tabacalera.

 

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto. 

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo se considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

 

PARÁGRAFO 2. La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro 111 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 3. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

 

Artículo 438. Intermediarios en la comercialización que son responsables.

Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio. 


Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta. 


Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante. 


Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.

 

Artículo 439. Los comerciantes de bienes exentos no son responsables.

Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.

 

Artículo 440. Que se entiende por productor.

Para los fines del presente Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

 

Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.

 

Artículo 441. Responsabilidad de los clubes sociales y deportivos.

Los clubes sociales o deportivos, responsables del impuesto, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.

 

Artículo 442. Responsabilidad en el servicio de transporte gravado.

En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6 del artículo 476, es responsable la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio.

 

Artículo 443. Responsabilidad en el servicio de teléfono.

Derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. 

 

Artículo 443-1. Responsabilidad en los servicios financieros. Modificado por el artículo 11 de la Ley 223 de 1995. 

En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia financiera) de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales. 



Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.

 

 

 



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