Cálculo de los bienes usufructuados en la declaración de impuesto al patrimonio

Cálculo de los bienes usufructuados en la declaración de impuesto al patrimonio

El impuesto sobre el patrimonio también conocido como el impuesto a la riqueza o impuesto sobre la fortuna, es el impuesto que se aplica individualmente, pero no en los ingresos anuales o transacciones, sino sobre el patrimonio personal de las personas naturales. El cálculo del impuesto se hace a través del valor de todos los bienes que posea la persona. 

 

Sin embargo, existen diferentes casos en los que el cálculo varía, por ejemplo, en el valor de los bienes usufructuados en los que se integran a los hijos dentro del impuesto al patrimonio. Ante la duda, el Consejo de Estado emitió una sentencia en la que se resuelve el interrogante. 

 

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Mediante la sentencia 25000233700020140128601 emitida por la sección cuarta encabezada por el Magistrado Milton Chaves García, señala que los padres con patria potestad, obtienen partes iguales del usufructo – Derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios- de los bienes del hijo, no obstante, existen dos tipos de excepciones para que estos reciban dichos bienes: 

 

1. Peculio profesional o industrial: se encuentra compuesto por los bienes que el hijo adquiere por su trabajo.

 

2. Peculio adventicio extraordinario: bienes que el hijo adquiere a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador determine de forma específica que el menor tiene el usufructo y no sus padres.

 

De acuerdo al caso que se registre, el aspecto tributario y el ámbito civil son diferentes, pues en el ámbito civil se indica que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sin importar que el dueño tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él”, mientras que, en materia tributaria, no centra el concepto de posesión en el ánimo de señor y dueño, sino en el aprovechamiento económico del bien determinado por el artículo 263 del Estatuto Tributario (E.T).

 

En ese orden de ideas, en el impuesto al patrimonio se deberá registrar el valor de los bienes que usufructúan los padres en nombre de sus hijos debido a que hay un aprovechamiento económico del peculio adventicio ordinario de sus hijos. 

 

Cabe mencionar que en el Título II “patrimonio” justamente en el capítulo I patrimonio bruto, se encuentran los bienes que lo integran. La ley es clara al plasmar en el E.T que el patrimonio bruto está constituido por los bienes y derechos apreciables en dineros poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable. 

 

La sentencia deja claro que lo expresado en el artículo 263 del E.T, que si bien es cierto que la persona trasladó el bien a sus herederos. estos lo siguieron disfrutando por lo cual deben incorporarlo a su patrimonio. Finalmente, el contribuyente antes de realizar estos traslados tendrá que organizar una buena planeación tributaria que represente sus beneficios fiscales. 

 

 

 



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