Otras normas comunes al costo de activos fijos y movibles

Otras normas comunes al costo de activos fijos y movibles

Una de las condiciones para que los costos sean deducibles en la renta del contribuyente es que los ingresos tengan relación de causalidad. Existen condiciones específicas que también deberán cumplirse y que se hacen a través de los documentos que se presentan en la declaración.

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Tendrás que presentar las pruebas del pago del costo o del gasto, pues la DIAN dice que el contribuyente está en la obligación de asegurar que las condiciones que están establecidas en los temas relacionados con el ingreso, se realizarán -así como el pago a terceros, tal como lo indican los siguientes artículos del Estatuto Tributario (E.T)-.

Art. 77. Requisitos para su aceptación.

Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos los mismos requisitos señalados para las deducciones.

Art. 78. Paz y salvo por cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero.

Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento que trata la Ley 67 de 1983 tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota.

Art. 79. Determinación del valor de los pagos en especie que constituyen costo.

El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de costos, se determinará conforme a lo señalado para los ingresos en el artículo 29.

Art. 80 -Derogado. L. 1819/2016, Art 373

Art. 81. Parte del componente inflacionario no constituye costo.

No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:

30%        para los años gravables 1989, 1990 y 1991

40%        para el año gravable 1992

50%        para el año gravable 1993

60%        para el año gravable 1994

70%        para el año gravable 1995

80%        para el año gravable 1996

90%        para el año gravable 1997

100%       para los años gravables de 1998 y siguientes.

PAR 1o. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, ni a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.

PAR 2o. Derogado. L. 1111/2006, Art 78

Art. 81-1. Componente inflacionario que no constituye costo. Adicionado. L. 223/95, Art 76.

Para los fines previstos en el artículo 81 del E.T. entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera).

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.

Art. 82. Determinación de costos estimados y presuntos

Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. 

Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Sí lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.



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