Bienes exentos de IVA

Bienes exentos de IVA

Con la reforma tributaria Ley 1819 de 2016 se retiraron muchos de los bienes que gozaban de la exención del IVA. Con los requerimientos de recursos, la Ley dejó pocos bienes exentos de IVA y corresponden a los relacionados con alimentos, medicamentos y algunos bienes primarios de la canasta familiar.

 

A continuación #TeContamos los bienes exentos actualizados

 

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Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. 

Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

 

01.02

Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.

01.05.11.00.00

Pollitos de un día de nacidos.

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada.

02.03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

02.04

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

02.07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

02.08.10.00.00

Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.

03.02

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

03.03

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.

03.04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

03.06

Únicamente camarones de cultivo.

04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

04.02

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

04.06.10.00.00

Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón

04.07.11.00.00

Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.

04.07.19.00.00

Huevos fecundados para incubación de las demás aves

04.07.21.90.00

Huevos frescos de gallina

04.07.29.90.00

Huevos frescos de las demás aves

10.06

Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o «Arroz Paddy» de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)».

19.01.10.10.00

Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.

19.01.10.99.00

Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

93.01

Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional

Adicionalmente:

1. Modificado por el artículo 11° de la Ley 1943 de 2018. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos I automotores~ y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. 

2. Numeral Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

d) Material blindado

e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interior o externo.

f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

h) Elementos, equipos y accesorios contra motines.

i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.

l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.

m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado.

n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.

p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.

4. Adicionado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.

5. Adicionado por el artículo 11° de la Ley 1943 de 2018. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.

 

PARÁGRAFO 1. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

 

PARÁGRAFO 2. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 3. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o período gravable inmediatamente anterior.

 

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

 

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 Y 855 de este Estatuto.

 

PARÁGRAFO 4. Adicionado por el artículo 11° de la Ley 1943 de 2018. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda para la aplicación de dicho beneficio.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adicionado por el artículo 11° de la Ley 1943 de 2018. Los vehículos automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros, que se adquirieron y/o importaron en el año 2018, y se matricularon o están en trámite de matrícula con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI), tendrán el tratamiento tributario previsto en el numeral 10 del artículo 424 vigente para la fecha de su adquisición.

 

BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O USO

Artículo 478. Libros y revistas exentos.

Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.

 

Artículo 479. Los bienes que se exporten son exentos.

También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

 

Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000. 

Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.

 

También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO. Adicionado por el artículo 112 de la Ley 633 de 2000. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales. 

 

Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016.

Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

a. Los bienes corporales muebles que se exporten.

b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la material.

d. Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.

 

De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.

 

e. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

f. Los impresos contemplados en el Artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas y los libros.

g. Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.

h. Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre servicios.

 

Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.

 

Artículo 482. Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas.

Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

 

Artículo 482-1. Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes. Adicionado por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997.

No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas. 



Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.

 

PARÁGRAFO. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

 

 

 

 



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