Tarifa general del impuesto sobre las ventas de bienes y servicios

Tarifa general del impuesto sobre las ventas de bienes y servicios

La tarifa general del impuesto a las ventas aumentó con la Ley 1819 de 2016, sin embargo, algunos bienes y servicios se mantienen en tarifas diferenciales.

 

Este artículo determina los bienes, servicios gravados y las respectivas tarifas para que al momento de realizar la operación se identifique, cobre o pague el impuesto adecuado cumpliendo con la normativa fiscal que fue determinada por la Ley 1819 de 2016.

 

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Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. Modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016.

La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.

A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:

a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.

 

PARÁGRAFO 1°. Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. 

 

Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016. 

Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

 

09.01

Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01 .11

10.01

Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

10.02.90.00.00

Centeno.

10.04.90.00.00

Avena.

10.05.90

Maíz para uso industrial.

10.06

Arroz para uso industrial.

10.07.90.00.00

Sorgo de grano.

10.08

Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales.

11.01.00.00.00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.04.12.00.00

Granos aplastados o en copos de avena

12.01.90.00.00

Habas de soya.

12.07.10.90.00

Nuez y almendra de palma.

12.07.29.00.00

Semillas de algodón.

12.07.99.99.00

Fruto de palma de aceite

12.08

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

15.07.10.00.00

Aceite en bruto de soya

15.11.10.00.00

Aceite en bruto de palma

15.12.11.10.00

Aceite en bruto de girasol

15.12.21.00.00

Aceite en bruto de algodón

15.13.21.10.00

Aceite en bruto de almendra de palma

15.14.11.00.00

Aceite en bruto de colza

15.15.21.00.00

Aceite en bruto de maíz

16.01

Únicamente el salchichón y la butifarra

16.02

Únicamente la mortadela

17.01

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00

17.03

Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.

18.06.32.00.90

Chocolate de mesa.

19.02.11.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.

19.02.19.00.00

Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.

19.05

Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.

21.01.11.00

Extractos, esencias y concentrados de café.

21.06.90.69.00

Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

21.06.90.61.00

Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

23.01

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.

23.02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

23.03

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».

23.04

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en «pellets».

23.05

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».

23.06

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.

23.08

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

23.09

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

44.03

Madera en bruto, incluso descortezada, descarburada o escuadrada.

52.01

Algodón sin cardar ni peinar

73.11.00.10.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.

82.01

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.

82.08.40.00.00

Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.

84.09.91.60.00

Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

84.09.91.91.00

Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.

84.09.91.99.00

Repuestos para kits del plan de gas vehicular.

84.14.80.22.00

Compresores componentes del plan de gas vehicular.

84.14.90.10.00

Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

84.19.31.00.00

Secadores para productos agrícolas

84.19.50.10.00

Intercambiadores de calor; pasteurizadores

84.24.82.90.00

Fumigadoras para uso agrícola

84.29.51.00.00

Cargador frontal

84.32

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

84.34

Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.

84.36.21.00.00

Incubadoras y criadoras.

84.36.29

Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.

84.36.91.00.00

Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.

84.38.80.10.00

Descascarillado as y despulpadoras de café

85.01

Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

85.07

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

85.04

Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.

85.04

Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

87.02

Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público.

87.03

Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público.

87.04

Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.

87.05

Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.

87.06

Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.

87.07

Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

87.11

Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores).

87.12

Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) . Bicicletas y demás velocipedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT.

89.01

Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.

89.04

Remolcadores y barcos empujadores.

89.06.90

Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra.

90.25.90.00.00

Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.

90.31

Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

90.32

Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

96.19

Compresas y tampones higiénicos.

 

Adicionalmente:

1. Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018.

2. A partir del 1 de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.

3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado -RETIQ-, clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igualo inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.

 

Artículo 468-2 Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%).

Derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. 

 

Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Modificado por el artículo 49 de la Ley 1607 de 2012. 

A partir del primero de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

2. El seguro agropecuario.

3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

4. Modificado por el artículo 186 de la Ley 1819 de 2016. los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, conserjería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. la discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

 

los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, la base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AlU.

 

Artículo 469. Vehículos automóviles con tarifa general.

Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. 

 

Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%).

Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. 

 

Artículo 471. Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves.

Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. 

 

Artículo 472. Automotores sometidos a la tarifa del 20%.

Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. 

 

Artículo 473. Bienes sometidos a las tarifas diferenciales del 35% o del 20%

Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. 

 

Artículo 474. Tarifa especial para derivados del petróleo.

Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. 

 

Artículo 475. Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas. Modificado por el artículo 9° de la Ley 1943 de 2018. 

En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. Establézcase un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para dar aplicación a las modificaciones contenidas en el presente artículo. Lo anterior, para que los productores, importadores y comercializadores adecúen sus sistemas de información contable y fiscal y facturen sus productos en debida forma. Así mismo, para evitar traumatismos para los establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola o existentes en mostradores. A partir del primero (1) de marzo de 2019 se aplicarán y entrarán en vigencia las modificaciones y disposiciones establecidas en el presente artículo.

 

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA. Modificado por el artículo 10° de la Ley 1943 de 2018.

Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados 

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se exceptúan de esta exclusión:

2. Los tratamientos de belleza.

3. Las cirugías estéticas diferentes de aquellas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

5. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados P9r administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

6. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA.

7. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos, como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

8. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.

9. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

10. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 Y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

11. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.

12. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia a departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el Departamento de Chocó, Mompox en el Departamento de Bolívar y Tolú, en el Departamento de Sucre.

13. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.

14. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.

15. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.

16. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.

17. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.

18. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (Leasing).

19. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales el Gobierno Nacional.

20. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011.

21. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

22. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

23. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).

24. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.

Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.

Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;

c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;

g. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;

h. Aplicación de sales mineralizadas;

i. Aplicación de enmiendas agrícolas;

j. Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;

k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

l. La siembra;

m. La construcción de drenajes para la agricultura;

n. La construcción de estanques para la piscicultura;

o. Las proclamas de sanidad animal;

p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;

q. El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

r. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

s. La asistencia técnica en el sector agropecuario;

t. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.

26. A partir del 1 de enero de 2019, estarán excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:

a. Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.

b. Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.

c. Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.

27. Las operaciones cambiarias de compraventa de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995.

30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.

31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.

«La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

«Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente Ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

 

PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

 

Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

 

Artículo 476-1. Seguros tomados en el exterior. Modificado por el artículo 53 de la Ley 1607 de 2012. 

Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.

 

Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país.

 

Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la ley 100 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.

 



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