Contribuyentes obligados a declarar renta y complementarios

Contribuyentes obligados a declarar renta y complementarios

La obligación de presentar declaración de renta está expresa en la ley y registrada en el Estatuto Tributario (E.T) en el artículo 591. Asimismo, se determina quienes no están obligados a declarar en el artículo 592 y siguientes. 

 

Todo contribuyente está obligado a presentar declaración de renta y complementarios, pero al tenor del artículo 592 y siguientes, en cada uno de los numerales, se describen los casos en el que los contribuyentes por la fuente de sus ingresos o por razones de montos o patrimonios, no deberán declarar o presentar en el año gravable que no cumplan los requisitos. 

 

En consecuencia, el artículo 596 señala la información que debe llevar la declaración de renta que es lo correspondiente a patrimonio bruto, deudas, patrimonio neto, ingresos, costos y deducciones procedentes.

 

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Al tratarse de una declaración, la administración tributaria se basa en el principio de la buena fe del contribuyente registrando la información recibida. En procesos de fiscalización entrara la administración a determinar si acepta o no lo declarado por el contribuyente.

 

A continuación se encuentran los artículos relacionados con la obligación de declarar renta y el contenido de la misma.

 

Artículo 591. Quienes deben presentar declaración de renta y complementarios.

Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente.

 

Artículo 592. Quienes no están obligados a declarar.

No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

1. Numeral modificado por el artículo 75 de la Ley 788 de 2002. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

 

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.

 

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.


4. Adicionado por el artículo 29 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.

 

Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 
1. Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de 4.500 UVT.

 

2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

 

3. Artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, modificatorio de este numeral, derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.

 

PARÁGRAFO 1. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

 

PARÁGRAFO 2. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1° y el numeral 3° del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

 

PARÁGRAFO 3. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

 

Artículo 594. El certificado de ingresos y retenciones reemplaza la declaración para los asalariados no declarantes.

Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar.

Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. 

 

Artículo 594-2. Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados.

Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

 

Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1819 de 2016. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

 

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan la suma de1.400 UVT;

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT;

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT.

 

Artículo 595. Período fiscal cuando hay liquidación en el año.

En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

1. Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1.988.

 

2. Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;

 

3. Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.

 

Artículo 596. Contenido de la declaración de renta.

La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado.

 

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

 

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.

 

5. Modificado por el artículo 19 de la Ley 1607 de 2012. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.

 

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

 

Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.

 

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

 

Artículo 597. La declaración de renta podrá firmarse con salvedades.

El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase «con salvedades», así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta lo exija.

 

 

 



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