22 Ago Pasos a seguir para la corrección de las declaraciones tributarias
Uno de los procesos más importantes en las actuaciones con la Administración Tributaria corresponde a las correcciones de las declaraciones tributarias.
Al ser fiscalizado el contribuyente dentro del procedimiento tributario existes pasos a cumplir para que los mismos puedan quedar en firme. El contribuyente tiene la posibilidad de corregir voluntariamente las declaraciones y así pagar un valor justo como resultado de la fiscalización.
Estos artículos del Estatuto Tributario (E.T) relacionados con la corrección de las declaraciones, permiten identificar el tipo de corrección y los valores a pagar por las mismas, asimismo, los pasos a seguir en los casos en que hay disminución de saldos a favor.
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Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
PARÁGRAFO 1. Adicionado por el artículo 65 de la Ley 6 de 1992. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir
PARÁGRAFO 2. Adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.
Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016.
Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2017.
Artículo 589-1. Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada.
Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.
Artículo 590. Correcciones provocadas por la administración.
Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.
PARÁGRAFO. Adicionado por el artículo 95 de la Ley 1943 de 2018. En esta oportunidad procesal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.
En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorios establecidos en el artículo 634.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adicionado por el artículo 95 de la Ley 1943 de 2018. El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.