12 Oct Intereses de mora en pago de obligaciones tributarias
Todas las obligaciones tributarias que no se paguen antes de su vencimiento tendrán la causación de intereses moratorios a favor de la nación. La tasa de los intereses moratorios por impuestos y demás contribuciones tienen los porcentajes más altos y no son negociables ni condonables, a menos que estén amparados por reformas tributarias que permitan disminuciones.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que no se vence el proceso de cobro, el cual inicia desde el cobro coactivo hasta el proceso de embargo directo de bienes, saldos a favor, bancos e, incluso, salarios.
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Evita endeudarte con el estado, pues es el proveedor financiero más costoso al cual siempre deberás pagarle de más. A continuación, se relacionan los artículos del Estatuto Tributario (E.T.) con respecto al tema de intereses moratorios.
INTERESES MORATORIOS
Art 634. Intereses moratorios. Modificado. L. 1819/2016, Art 128. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
Par 1. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla «Pago Total» de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
Par 2. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1o de enero de 2017.
Art. 634-1 – Derogado por la Ley 1819 de 2016. Parte II Art.376
Art 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Modificado. L. 1607/2012, Art 141
Inc. Modificado. L. 1819/2016, Art 279. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.
Art. 636. – Derogado por la Ley 1819/2016, Art 376