Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

La ley identifica los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con el ánimo de que el contribuyente entienda que son los únicos que no van a ser base para el pago de renta líquida.

 

En ese orden de ideas, cualquier ingreso que no esté dentro del marco de los artículos 36 al 57-1 del Estatuto Tributario van a ser gravados en su totalidad y el contribuyente podrá deducir si son procedentes los costos y demás salarios que tengan relación de causalidad con el ingreso.

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En los siguientes artículos se puede evidenciar que cada reforma tributaria en su afán por generar recaudo, ha derogado y eliminado las no sujeciones al impuesto y se han aumentado los ingresos gravados.

 

Art. 36. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. Modificado. L. 1607/2012, Art 91

Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y por tanto estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital. Entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil.

 

Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas.

 

Art. 36-1, INC 1º -Derogado por la Ley 1819/2016 Art, 376

INC 2º- Modificado. L. 633/2000, Art 9. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.

 

INC 3º- Adicionado. L. 223/95, Art 67. A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes.

 

INC 3º (sic)- Adicionado. L. 1430/2010, Art 37. Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.

 

Art. 36-2. Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social. Adicionado. L. 49/90, Art 5º

El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

 

Art. 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. Modificado. L. 1819/2016, Art 37

La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.

 

Art. 36-4 – Derogado por la Ley 1819/2016, Art 376

Art. 37 – Derogado por la Ley 1819/2016, Art 376

 

Art. 38. El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas.

No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de: 



  1. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera), tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. 



Adicionado. L. 223/95, Art 262. Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (Hoy Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria)

 

  1. Títulos de deuda pública.
  2. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. 

 

Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.

 

Par 1. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

 

Par 2. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

 

Par 3. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.

 

Par 4. Derogado por la Ley 1111/2006, Art 78.

 

Art. 39. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:



  1. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia financiera), tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. 


  2. Títulos de deuda pública. 


  3. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. 

 

Par. Derogado por la Ley 1111/2006, Art 78

 

Art. 40. El componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes.

No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación: 

30%         para los años gravables de 1989, 1990 y 1991 

40%         para el año gravable 1992 

50%         para el año gravable 1993 

60%         para el año gravable 1994 

70%         para el año gravable 1995 

80%         para el año gravable 1996 

90%         para el año gravable 1997 

100%       para el año gravable 1998 y siguientes. 

 

Par 1. Para los efectos de este artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.

 

Par 2. Derogado por la Ley 1111/2006, Art 78.

 

Art. 40-1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros. Adicionado. L. 223/95, Art 69

Para fines de los cálculos previstos en los artículos 3839 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera).

 

Art. 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros. Modificado. L. 1111/2006, Art 68

El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-181-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.



Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible.

 

Art. 42. Recompensas. Modificado. L. 223/95, Art 252

No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado.

 

Art. 43 – Derogado por la Ley 1819/2016, Art 376

 

Art. 44. La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación.

Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación: 

10% si fue adquirida durante el año 1986 

20% si fue adquirida durante el año 1985 

30% si fue adquirida durante el año 1984 

40% si fue adquirida durante el año 1983 

50% si fue adquirida durante el año 1982 

60% si fue adquirida durante el año 1981 

70% si fue adquirida durante el año 1980 

80% si fue adquirida durante el año 1979 

90% si fue adquirida durante el año 1978 

100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978.

 

Art. 45. Las indemnizaciones por seguro de daño

El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

 

Par. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.

 

Art. 46. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Modificado. L. 1819/2016, Art 11

Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.

 

Art. 46-1. Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. Modificado. L. 223/95, Art 70

No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando ésta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean éstos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.

Art. 47. Los gananciales

No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal.

 

Art. 47-1. Donaciones para partidos, movimientos y campañas políticas. Adicionado. L. 223/95, Art 248

 Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos -cabezas de listas-  para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.

 

Art. 47-2- Derogado por la Ley 1819/2016, Art 376

 

Art. 48. Participaciones y dividendos. Modificado. L. 1819/2016, Art 2º

Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad

al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

 

Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

 

Art. 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Modificado. L. 1607/2012, Art 92

Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1. de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento: 

 

  1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el  Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.

 

  1. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:

 

  1. Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y

 

  1. Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.

 

  1. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

  1. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.

 

  1. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquél en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
  2. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.

 

  1. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

 

Par 1. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.

 

Par 2. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas.

 

Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo, la sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

 

Par 3. Adicionado. L. 1819/2016, Art 3º. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 Y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto.

 

Art. 50. Utilidades en ajustes por inflación o por componente inflacionario.

La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de *-ajustes integrales por inflación- efectuados a los activos, o de utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos. 



Los ajustes por inflación a que se refiere este artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de los bienes.

 

Art. 51. La distribución de utilidades por liquidación.

Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación -o fusión-, no constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49.

Art. 52. Incentivo a la capitalización rural (ICR). Adicionado. L. 788/2002, Art 20

El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.

 

Art. 53. Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. Adicionado. L. 488/98, Art 29

Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria.

 

Art. 54. Derogado por la Ley 1819/2016, Art 376

 

Art. 55. Aportes al sistema general de pensión. Modificado. L. 1819/2016, Art 13

Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro.

 

Art. 56. Aportes obligatorios al sistema general de salud. Modificado. L. 1819/2016, Art 14

Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

Art. 56-1- Derogado por la Ley 1819/2016, Art 376

 

Art. 56-2. Aportes del empleador a fondos de cesantías. Adicionado. L. 49/90, Art 9º

No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales.

 

Art. 57. Exoneración de impuestos para la zona del nevado del Ruiz.

El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere el Decreto 3850 de 1985, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicho decreto.

 

Art. 57-1. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Adicionado. L. 1111/2006, Art 58

Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan.

 

 



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