Facultades de la administración tributaria para el cumplimiento del impuesto al timbre

Facultades de la administración tributaria para el cumplimiento del impuesto al timbre

Como es de saberse, la administración tributaria cuenta con todas las facultades de investigar y auditar todos los procesos de emisión de títulos y las obligaciones por parte de los contribuyentes mediante programas de fiscalización y procesos de cruce de información por reportes de terceros.

 

Dentro de estos programas tiene el deber de entregar la información y todos los soportes relacionados con el tema. Revisa las actuaciones sujetas al impuesto de timbre estipulada en el Estatuto Tributario (E.T) y asegúrate de su cumplimiento.

 

Artículo 536. Amplias facultades de investigación.

Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá: 
1. Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.

2. Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.

3. Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.

4. Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2°.

 

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Artículo 537. Las autoridades deberán prestar todas las garantías y apoyo a los funcionarios encargados del control.

Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 538. El gobierno está facultado para establecer retenciones.

El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente título, de acuerdo con las tarifas en él señaladas.

 

Artículo 539. Excepción al control y recaudo del impuesto.

El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Estatuto.

 

Artículo 539-1. Obligaciones del agente de retención de timbre. Modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992. 

Los Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo siguiente.

 

Artículo 539-2. Obligación de expedir certificados. Modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992. 

Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, en el que conste: 
1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía. 
2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto. 
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.

 

Artículo 539-3. Obligación de declararla. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992. 

A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el reglamento.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el reglón correspondiente a otros conceptos.

 

 

 



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