Deducción por depreciación y amortización

Deducción por depreciación y amortización

A pesar de reconocerse la norma fiscal, la técnica contable basada en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) no acepta los valores mayores por depreciación o amortización que el contribuyente aplique como resultado de los cálculos bajo las NIIF. Esta es la razón por la que debe hacerse la conciliación fiscal y manejar el impuesto diferido.

 

La norma fiscal identifica los bienes sujetos a depreciación o amortización y serán tratados como bienes tangibles depreciables de la siguiente manera:

 

  • Propiedad, planta y equipo
  • Propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos que no sean amortizables.

 

Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles tales como: materias primas, bienes en vía de producción e inventarios y valores mobiliarios. Las tasas de depreciación no pueden ser superiores a las contempladas, inclusive en los casos de la depreciación acelerada.

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Con respecto a los  retiros por obsolescencia, no son deducibles los valores como lo indica la norma. Los siguientes artículos del Estatuto Tributario explican la deducción que se puede tomar fiscalmente por Depreciación o Amortización:

 

Art. 128. Deducción por depreciación. Modificado. L. 1819/2016, Art 77

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable.

 

Art. 129. Concepto de obsolescencia. Modificado. L. 119/2016, Art 78

Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

 

La obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los activos depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de dichos bienes.

 

En las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.

 

Art. 130. Derogado por la Ley 1819/2016, Art 376.

Art. 131. Base para calcular la depreciación. Modificado. L. 119/2016, Art 79

Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien depreciable no involucra el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en el impuesto sobre la renta, en el Impuesto sobre las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue.

 

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un contribuyente despreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable.

 

Art. 131-1. Derogado por la Ley 1819/2016, Art 376.

 

Art. 132. Derogado por la Ley 223/95, Art 285

 

Art. 133. Derogado por la Ley 1111/26, Art 78

 

Art. 134. Métodos de depreciación. Modificado. L. 1819/2016, Art 80

Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable.

 

Art. 135. Bienes depreciables. Modificado. L. 1819/2016, Art 81

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

 

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

 

Art. 136. Depreciación de bienes adquiridos en el año. Modificado. L. 223/95 Art 90

Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio.

 

Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.

 

Art. 137. Limitación a la deducción por depreciación. Modificado. L. 1819/2016, Art 82

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional.

 

Par 1. El gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación:

 

CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR

TASA DE DEPRECIACIÓN FISCAL ANUAL %

CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES

2.22%

ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES

2.50%

VÍAS DE COMUNICACIÓN

2.50%

FLOTA Y EQUIPO AÉREO

3.33%

FLOTA Y EQUIPO FÉRREO

5.00%

FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL

6.67%

ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA

10.00%

EQUIPO ELÉCTRICO

10.00%

FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE

10.00%

MAQUINARIA, EQUIPOS

10.00%

MUEBLES Y ENSERES

10.00%

EQUIPO MÉDICO CIENTÍFICO

12.50%

ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS

20.00%

EQUIPO DE COMPUTACIÓN

20.00%

REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS

20.00%

EQUIPO DE COMUNICACIÓN

20.00%

 

Par 2. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable. La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.

 

Par 3. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.

 

Par 4. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o período gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo.»

 

Par 5. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el Artículo 4 de la ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.

 

Art. 138. Derogado por la Ley 1819/2016, Art 376

 

Art. 139. Depreciación de bienes usados.

Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición. 


La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.

 

Art. 140. Depreciación acelerada para fines fiscales. Modificado. L. 1819/2016, Art 83

El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre. El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.

 

 



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