24 May Sanciones relativas a las certificaciones de Contadores Públicos
Los Contadores Públicos son los encargados de dar fe sobre la información financiera presentada a los usuarios, certificando con su firma que revisó, evaluó y realizó las comprobaciones que soportan el balance definitivo.
De este balance se desprenden todas y cada una de las declaraciones fiscales firmadas por el Contador en caso de existir obligación. Es decir que el Contador firma las declaraciones dando testimonio de que la información allí registrada coincide con la realidad económica del contribuyente y que los valores fueron tomados desde la contabilidad entregada por la persona natural o jurídica.
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Si los valores registrados en las declaraciones con la contabilidad no coinciden o la DIAN encuentra diferencias que el contribuyente no puede explicar, el Contador deberá informar las razones por las cuales se encuentran inconsistencias. En caso de no tener las explicaciones correspondientes, el contador será sometido a sanciones estipuladas por la ley que podrían llegar hasta la cancelación de la Matrícula Profesional.
Los siguientes artículos del Estatuto Tributario (E.T) explican las inconsistencias que generan las sanciones a los Contadores.
Art. 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Modificado. L. 6ª/92, Art 54
Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado – quien deberá ser contador público – harán parte de la misma en adición a los actuales miembros.
Art. 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Adicionado. L. 6ª/92, Art 54
Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.
Art. 660. Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Modificado. L. 6ª/92, Art 54
Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a (590 Uvt) originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.
Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.
Art. 661. Requerimiento previo al contador o revisor fiscal.
El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.
Art. 661-1. Comunicación de sanciones. Adicionado. L. 6ª/92, Art 54
Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.