26 May Normas generales sobre sanciones
Las sanciones tienen el propósito de obligar al contribuyente en la presentación de las declaraciones o información fiscales o contables, pues existen sanciones aparte del impuesto las cuales tienen un valor considerable por no presentadas a tiempo.
De acuerdo con la reforma tributaria si el contribuyente no ha presentado reincidencia podrá acogerse al Art 640 del Estatuto Tributario (E.T) con una posible disminución de la sanción que le sea aplicable.
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No olvides que cada sanción es independiente y se calcula desde la fecha de vencimiento del impuesto o con la información hasta el día en que se subsane el incumplimiento. Pueden ser por extemporaneidad en presentación de las declaración o información, también pueden ser por inexactitud cuando el contribuyente no paga lo justo.
Si el cálculo de la sanción es inferior a la sanción mínima, el contribuyente deberá pagar el valor correspondiente. Las sanciones no tienen prescripción, una vez se calculan y no se pagan por no tener intereses de mora, los mismos cuentan con una actualización que será el cálculo del valor presente de la sanción mediante porcentajes que indica la administración al momento del pago.
Estos son los artículos del E.T referentes al tema. Declara y envía la información a tiempo. ¡Evita sanciones!
Art. 637. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones.
Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.
Art. 638.Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Modificado. L. 6°/92, Art 64
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
Art. 639. Sanción mínima.
El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidar la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 uvt.
Inc 2. Modificado. L. 1819/2016, Art 280. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 658-3 de este Estatuto ni a las sanciones relativas a la declaración del monotributo.
Art. 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Modificado. L. 1819/2016, Art 282
Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
- La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
- a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
- b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
- La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
- a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
- b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
- La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
- a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
- b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
- La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
- a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
- b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
Par 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivar en el acto respectivo.
Par 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
Par 3. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1°, 2°, Y 3° del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1°, 2° y 3° del 657, 658-1, 658-2, numeral 40 del 658-3, 669, inciso 6° del 670, 671, 672 Y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
Par 4. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 Y 676-1 del Estatuto Tributario.
Par 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Art. 640-1. Otras sanciones.Adicionado. L. 6°/92, Art 48
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 4.100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de 410 a 2.000 UVT.
En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.
Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena.
Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente.
Art. 640-2. Independencia de procesos. Adicionado. L. 6°/92, Art 48
Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administración Tributaria.
Para que pueda iniciarse la acción correspondiente en los casos de que trata el presente artículo se necesita querella que deberá ser presentada ante la Fiscalía General de la Nación.
Son competentes para conocer de los hechos ilícitos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del Circuito. Para efectos de la indagación preliminar y la correspondiente investigación se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de carácter administrativo que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.
La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el artículo 640-1 del Estatuto Tributario, se suspenderá con la iniciación de la investigación tributaria correspondiente.