Bienes o servicios excluidos del IVA estipulados en el Estatuto Tributario

Bienes o servicios excluidos del IVA estipulados en el Estatuto Tributario

Con la promulgación de la Ley 1819 de 2016 se modificaron sustancialmente los bienes que no causan impuesto. Estos son orientados al consumo relacionado con los animales, productos agrícolas, elementos derivados de la agricultura, equipos y suministros agrícolas, medicamentos, elementos de protección y recuperación en salud, ladrillos, lápices y colores.

Todos los productos que no causan el impuesto en los procesos de elaboración o producción de los mismos incluyendo el levante en la ganadería, se encontrarán con pagos de IVA por su insumos y servicios para su realización, quedando así con la posibilidad de pedir la devolución de este pago por concepto de IVA. 

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A continuación #TeContamos los artículos del Estatuto Tributario (E-T) que describen cada uno de los productos que NO causan IVA. 

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016.

Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

01.03

Animales vivos de la especie porcina.

01.04

Animales vivos de las especies ovina o caprina.

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

01.06

Los demás animales vivos.

03.01

Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00

03.03.41.00.00

Albacoras o atunes blancos

03.03.42.00.00

Atunes de aleta amarilla (rabiles)

03.03.45.00.00

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico

03.05

Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana.

04.04.90.00.00

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche

04.09

Miel natural

05.11.10.00.00

Semen de Bovino

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.

06.02.90.90.00

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.

06.02.20.00.00

Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.

07.01

Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

07.02

Tomates frescos o refrigerados.

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.

07.04

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.

07.05

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y frescas o refrigeradas. .

07.06

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

07.07

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

07.08

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

07.09

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.

07.12

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.

07.13

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

07.14

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets», médula de sagú.

08.01.12.00.00

Cocos con la cáscara interna (endocarpio)

08.01.19.00.00

Los demás cocos frescos

08.03

Bananas, incluidos los plátanos «plantains», frescos o secos.

08.04

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

08.05

Agrios (cítricos) frescos o secos.

08.06

Uvas, frescas o secas

08.07

Melones, sandías y papayas, frescos.

08.08

Manzanas, peras ~ membrillos, frescos.

08.09

Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.

08.10

Las demás frutas u otros frutos, frescos

09.01.11

Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café.

09.09.21.10.00

Semillas de cilantro para la siembra.

10.01.11.00.00

Trigo duro para la siembra.

10.01.91.00.00

Las demás semillas de trigo para la siembra.

10.02.10.00.00

Centeno para la siembra.

10.03

Cebada.

10.04.10.00.00

Avena para la siembra.

10.05.10.00.00

Maíz para la siembra.

10.05.90

Maíz para consumo humano.

10.03

Cebada.

10.04.10.00.00

Avena para la siembra.

10.05.10.00.00

Maíz para la siembra.

10.05.90

Maíz para consumo humano.

10.06

Arroz para consumo humano.

10.06.10.10.00

Arroz para la siembra.

10.06.10.90.00

Arroz con cáscara (Arroz Paddy).

10.07.10.00.00

Sorgo de grano para la siembra.

11.04.23.00.00

Maíz trillado para consumo humano.

12.01.10.00.00

Habas de soya para la siembra.

12.02.30.00.00

Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.

12.03

Copra para la siembra.

12.04.00.10.00

Semillas de lino para la siembra.

12.05

Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.

12.06.00.10.00

Semillas de girasol para la siembra.

12.07.10.10.00

Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.

12.07.21.00.00

Semillas de algodón para la siembra.

12.07.30.10.00

Semillas de ricino para la siembra. I

12.07.40.10.00

Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.

12.07.50.10.00

Semillas de mostaza para la siembra.

12.07.60.10.00

Semillas de cártamo para la siembra.

12.07.70.10.00

Semillas de melón para la siembra.

12.07.99.10.00

Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.

12.09

Semillas, frutos y esporas, para siembra.

12.12.93.00.00

Caña de azúcar.

17.01.13.00.00

Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros.

18.01.00.11.00

Cacao en grano para la siembra.

18.01.00.19.00

Cacao en grano crudo.

19.01.10.91.00

Únicamente la Bienestarina.

19.01.90.20.00

Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.

19.05

Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz.

20.07

Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.

22.01

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve.

25.01

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar.

25.03

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.

25.10

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminio, cálcicos naturales y cretas fosfatadas.

25.18.10.00.00

Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda». Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante.

27.01

Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

27.04.00.10.00

Coques y semicoques de hulla.

27.04.00.20.00

Coques y semicoques de lignito o turba.

27.11.11.00.00

Gas natural licuado.

27.11.12.00.00

Gas propano únicamente para uso domiciliario.

27.11.13.00.00

Butanos licuados.

27.11.21.00.00

Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.

27.11.29

Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso.

27.16

Energía eléctrica.

28.44.40

Material radiactivo para uso médico.

29.36

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales). y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

29.41

Antibióticos.

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.

30.02

Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

30.03

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

30.04

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

30.05

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

31.01

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

31.02

Abonos minerales o químicos nitrogenados.

31.03

Abonos minerales o químicos fosfatados.

31.04

Abonos minerales o químicos potásicos.

31.05

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a10 kg.

38.08

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.

38.22.00.90.00

Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte.

40.01

Caucho natural.

40.11.70.00.00

Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.

40.14.10.00.00

Preservativos.

48.01.00.00.00

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.

48.02.61.90.00

Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)

53.05.00.90.90

Pita (Cabuya, fique).

53.11.00.00.00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales.

56.08.11.00.00

Redes confeccionadas para la pesca.

59.11.90.90.00

Empaques de yute, cáñamo y fique.

63.05.10.10.00

Sacos (bolsas)y talegas, para envasar de yute.

63.05.90.10.00

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).

63.05.90.90.00

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.

69.04.10.00.00

Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla salvo calcárea.

71.18.90.00.00

Monedas de curso legal.

84.07.21.00.00

Motores fuera de borda, hasta 115HP.

84.08.10.00.00

Motores Diesel hasta 150HP.

84.24.82.21.00

Sistemas de riego por goteo o aspersión.

84.24.82.29.00

Los demás sistemas de riego.

84.24.90.10.00

Aspersores y goteros, para sistemas de riego.

84.33.20.00.00

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.

84.33.30.00.00

Las demás máquinas y aparatos de henificar.

84.33.40.00.00

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.

84.33.51.00.00

Cosechadoras-trilladoras.

84.33.52.00.00

Las demás máquinas y aparatos de trillar.

84.33.53.00.00

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.

84.33.59

Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar.

84.33.60

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.

84.33.90

Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.

84.36.10.00.00

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.

84.36.80

Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.

84.36.99.00.00

Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.

84.37.10

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.

85.04.40.90.90

Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles.

85.41.40.10.00

Paneles solares.

87.01.90.00.00

Tractores para uso agropecuario.

87.01

Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00,87.0187.01.92.00.00,93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00.

87.13

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

87.14.20.00.00

Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13.

87.16.20.00.00

Remolques y semirremolques, autocargadores o auto descargadores, para uso agrícola.

90.01.30.00.00

Lentes de contacto.

90.01.40.00.00

Lentes de vidrio para gafas.

90.01.50.00.00

Lentes de otras materias para gafas.

90.18.39.00.00

Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta su partida. 

90.18.90.90.00

Equipos para la infusión de sangre.

90.21

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico quirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos, aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.

96.09.10.00.00

Lápices de escribir y colorear.

Adicionalmente:

1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.

2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señala el reglamento.

3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las sub partidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.

4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.

5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.

6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.

7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos.

9. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

10. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia hasta el año 2019.

11. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.

12. Modificado por el artículo 1° de la Ley 1943 de 2018. La venta de bienes inmuebles.

13. Modificado por el artículo 1° de la Ley 1943 de 2018. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.

El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. 

14. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

15. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.

16. La compraventa de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que se encuentren registrados en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, que generen y certifiquen reducciones de Gases Efecto Invernadero -GEl, según reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La aplicación de este numeral se hará operativa en el momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible emita las reglamentaciones correspondientes al Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero. Esto, sin perjuicio del régimen de transición que dicho registro determine para los casos que tengan lugar en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y la operación del registro.

PARÁGRAFO. El petróleo crudo recibido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías para su respectiva monetización.

Artículo 424-1. Materias primas excluidas para medicamentos, plaguicidas y fertilizantes.

Derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002. 

Artículo 424-2. Materias primas para la producción de vacunas.

Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.

Artículo 424-3. Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto.

Derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.

Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas.

Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. 

Artículo 424-5. Bienes excluidos del impuesto.

Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.

Artículo 424-6. Gas propano para uso doméstico

Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.

Artículo 424-7. Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas.

Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. 

Artículo 425. Otros bienes que no causan el impuesto.

Derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. 

Artículo 426. Servicio excluido. Modificado por el artículo 2° de la Ley 1943 de 2018.

Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas -IVA y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.

PARÁGRAFO. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen: contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes responsables del impuesto al consumo que a la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades de comidas y bebidas bajo franquicias, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA.

Art. 427. Pólizas de seguros excluidas. Modificado por el artículo 32 de la Ley 788 de 2002. 

No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5° del Libro 4° del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.

Art. 428. Importaciones que no causan impuesto.

Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: 

a. Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.

b. La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación – exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto – Ley 444 de 1967.

c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.

Inciso adicionado por el artículo 65 de la Ley 1739 de 2014. Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los interese~ moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%.

d. Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.

e. Modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.

f. Adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.

g. Adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999


Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing. 



En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

h. Adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002. La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

i. Adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002. la importación de maquinaria y equipos destinado al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases de efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible. 

j. Modificado por el artículo 3° de la Ley 1943 de 2018. La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USO $200 a partir del 10 de enero de 2014, El Gobierno reglamentará esta materia, A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.

PARÁGRAFO 1. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.

PARÁGRAFO 2. Adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley deberá otorgarse garantía en los términos que establezca el reglamento.

PARÁGRAFO 3. Adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 4. Modificado por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003. Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012. Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de «usuarios altamente exportadores» y la denominación «importación ordinaria», se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de «Operador Económico Autorizado» si se adquiere tal calidad, y se reemplaza la expresión importación ordinaria por «importación para el consumo».

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adicionado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016. Una vez vencido el término de que trata el numeral 1° del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Art. 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación superior. Modificado por el artículo 35 de la Ley 1450 de 2011.

Los equipos y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).

Art. 428-2. Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. Modificado por el artículo 41 de la Ley 1607 de 2012.

Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.



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