Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas

Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas

Los artículos 651 a 653 del Estatuto Tributario (E.T) hacen referencia a las sanciones a cargo del contribuyente. En esta parte ya no se habla de la elaboración y presentación de la declaración, sino de los cumplimientos formales en el envío de información exógena, su elaboración y la entrega de la facturación con el cumplimiento de los requisitos debidos de manera oportuna.

 

Muchos contribuyentes olvidan las obligaciones posteriores a la presentación de las declaraciones. Las declaraciones tienen complementos adicionales relacionados con los valores consignados que deben tenerse presentes.

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Los adicionales a una declaración se establecen con anterioridad al ingreso, en los casos de los contribuyentes obligados a expedir facturas relacionadas con el cumplimiento de los siguientes requisitos: autorización de facturación, número consecutivo, indicar el régimen al que corresponde, los datos del contribuyente, -nombre, dirección, teléfono, actividad económica incluyendo el NIT del impresor o del elaborador del programa de computador-.

 

El contribuyente deberá saber si está obligado, o no, a presentar información en medios magnéticos por el monto de ingresos devengados. Dicha información debe contener los terceros con los que se realizaron operaciones incluyendo ingresos, costos, deducciones, IVA y retenciones de cualquier título.

 

Los siguientes artículos del E.T determinan la obligación de esta información para cumplir de manera correcta con la Administración.

 

Art. 651. Sanción por no enviar información. Modificado. L. 1819/2016, Art 289

Las personas y Entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

 

  1. 1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

  1. a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.

 

  1. b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.

 

  1. c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea.

 

  1. d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

 

  1. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

 

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

 

Par. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

 

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.

 

Art. 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Modificado. L. 488/98, Art 73

Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

 

Modificado. L. 223/95, Art 44. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

 

Par. Adicionado. L. 488/98, Art 73. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.

 

Art. 652-1. Sanción por no facturar. Adicionado. L. 6ª/92, Art 56

Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.

 

Art. 653. Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos. Modificado. L. 223/95, Art 45

Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.

 



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