Supersociedades aclara el proceso de corrección de créditos cuando ocurre contradicción

Supersociedades aclara el proceso de corrección de créditos cuando ocurre contradicción

En los procesos de reorganización empresarial existieron dudas sobre cómo era el procedimiento en el caso de no haber concordancia en los saldos presentados por el deudor en el acuerdo de reorganización. Esto conllevo a Supersociedades a pronunciarse sobre el tema dado que cada día eran más frecuentes los interrogantes en los procesos de reorganización empresarial.

 

De acuerdo con la Ley 1116 del Régimen de Insolvencia Empresarial, los pasivos que registran los representantes legales de las sociedades, se elaboran con los soportes documentales que acrediten las existencias de las obligaciones conforme a los créditos en proceso de reorganización.

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Mediante el concepto 220-166255 del 29 de octubre del 2018 publicado por Superintendencia de Sociedades se divulgó el proyecto de calificación y graduación de créditos con el fin de pasar a la fase procesal de contradicción en la cual los acreedores tienen la oportunidad de objetar los créditos, suministrando los documentos necesarios que determinan la cuantía y la clase de obligación.

 

En caso de tener correcciones por errores aritméticos que se hayan cometido en la calificación y graduación de créditos, por haber registrado un mayor valor en cuanto a la obligación objeto de pago, pueden solicitarse en cualquier tiempo al juez del concurso.

 

A continuación #TeContamos  el concepto emitido por Supersociedades en el que resuelven las inquietudes y preguntas frente a las correcciones.

 

“1. Cuando una sociedad presenta a las administraciones tributarias territoriales la aceptación del acuerdo de reorganización, ¿con qué documento la administración puede verificar cuáles fueron las deudas que entraron dentro del acuerdo de reorganización? teniendo en cuenta que en los acuerdos y en la graduación de créditos no se detalla a que corresponde el valor reconocido como deuda.

 

“2. ¿Qué pasa con las deudas que no fueron reportadas por la administración municipal para que entraran en el acuerdo de reorganización?

 

“3. ¿Qué pasa en el caso en que las deudas reportadas por la administración municipal sean superiores a las que realmente correspondía y en el acuerdo se reconoce un valor mayor al que debía el contribuyente de capital sin contabilizar los intereses?”

 

  • En primer lugar es preciso indicar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

 

  • De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales en que tengan interés, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

 

Bajo estas premisas, procede a título ilustrativo efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:

 

  1. i) Como es sabido, dentro de un proceso de reorganización a los acreedores le asisten unas precisas cargas procesales que no pueden dejar pasar por alto, pues es una responsabilidad propia de quien no hace uso eficiente y oportuno de las mismas, en las etapas procesal que establece el régimen de insolvencia para la debida configuración del pasivo que va hacer objeto de pago en el acuerdo de reorganización.

 

Desde luego, el pasivo que registra el representante legal de la sociedad concursada, como el promotor en el proyecto de calificación y graduación de créditos, se elabora teniendo en cuenta los soportes documentales que acrediten la existencia de la obligación llámese laboral, fiscal, parafiscal, etc., conforme al orden de prelación legal de los créditos, en los términos del numeral 7° del artículo 13, 24, 25, 26 de la Ley 1116 de 2006.

 

Culminado este proceso, el proyecto de calificación y graduación de créditos pasa a la fase procesal de contradicción prevista por los artículos 29 y 30 de la citada Ley 1116 de 2006, etapa en la cual los acreedores tienen la posibilidad de objetar los créditos, aportando los documentos que sean necesarios para establecer la cuantía como la clase de obligación.

 

De tal suerte, que el acreedor que quiera conocer cuál es la cuantía, como el tipo de obligación registrada en la calificación y graduación de créditos, y objeto de pago, debe inicialmente agotar el recurso procesal antes indicado, lo que sin embargo, no impide la comunicación con el representante legal y/ o el promotor a en aras a precisar dicho concepto y llevar su control administrativo interno.

 

En la actualidad, por virtud de lo previsto en el Decreto 991 de 2018, se exige al promotor de la sociedad en reorganización, la presentación de informes conforme a la estructura y contenido exigido para cada uno de ellos.

 

Conforme lo expuesto, el promotor debe presentar: informe inicial, de objeciones, calificación y graduación de créditos como el de negociación, con sus respectivos anexos, los cuales son fuente de información del contenido de la calificación y graduación de créditos en los términos de los artículos 2.2.2.11.11.1,(…)2, (…)3, (…)4, (…)5,(…)6, y (…)7, del decreto ejusdem.

 

  1. ii) Los acreedores que no objetaron el proyecto de calificación y graduación de créditos, en la etapa procesal correspondiente, con el fin de hacer incluir sus obligaciones en dicho proyecto, serán tenidas como créditos extemporáneos. Sin embargo se puede agotar el procedimiento previsto por el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, sobre inclusión del crédito en la calificación y graduación.

 

iii) Frente a los errores aritméticos en que se haya incurrido en la calificación y graduación de créditos, por haber registrado un mayor valor en cuanto a la obligación objeto de pago, podrá solicitarse en cualquier tiempo la corrección de los mismos al juez del concurso, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, a efectos de realizar los pagos que correspondan.

 

Por tanto, a los acreedores les corresponde informar al juez del concurso, a efectos de que se subsanen las falencias a que haya lugar, pues podrá ocurrir el pago de lo no debido.

 

Sin perjuicio de los trámites tributarios encaminados a obtener las devoluciones del caso, por el mayor valor pagado conforme al acuerdo de reorganización.

 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos, y la compilación de jurisprudencia concursal.”

 



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