Limitaciones específicas a la solicitud de costos

Limitaciones específicas a la solicitud de costos

En la aplicación de costos, el contribuyente debe tener en cuenta que existen algunos limitantes contemplados en la ley. Aunque las limitaciones sean simples, si en la elaboración no hay una buena planeación tributaria, estos pueden resultar complejos.

Al momento de hacer la declaración de renta, ten en cuenta que no todos los gastos contables tienen la posibilidad de ser tomados fiscalmente,  menos si los mismos no cumplen con los requisitos de deducibilidad.

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Antes de cada cierre anual, revisa que los costos cumplan con los requisitos que exigen las normas tributarias expuestas en el Estatuto Tributario (E.T).

Art. 85. No deducibilidad de los costos originados en pagos realizados a vinculados económicos no contribuyentes.

No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Inc. 2º- Derogado. L. 863/2003, Art 69

Art. 81 -1 – Derogado. L. 1819/2016

Art. 86 Prohibición de tratar como costo el impuesto a las ventas.

En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

Art. 87-1. Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles. Adicionado. L. 788/2002, Art 1

Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptuando de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.

Art. 88. Limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes.

A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671.

Art. 88-1. Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. Adicionado. L. 383/97, Art 9º

No se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.

Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa. 

Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud. 

Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les reconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.

PAR 1o. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos.

PAR 2o. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera.



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