Sobre la retención practicada en exceso

Sobre la retención practicada en exceso

Puede pasarle a cualquiera que al hacer el impuesto sobre la renta y complementarios se aplique una tarifa en exceso. Para esto, el Decreto 1625 tiene una salida favorable. 

 

Cuando por error el Agente Retenedor descuenta una retención indebida o aplica una tarifa en exceso, la ley permite corregir la inconsistencia en el periodo en que se advierta la anomalía. Estas son las razones aceptadas:

 

• El contribuyente no era sujeto de retención

• La transacción era menor a la base mínima

• Se aplicó una tarifa superior a la debida

• Se hizo una devolución en la compra o servicio

 

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El decreto 1625 de 2016 en el artículo 1.2.4.16 indica:

 

Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

 

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes. Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

 

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente. Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo.

 

Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

 

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Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución.”

 

El decreto 1625 de 2016 en el artículo 1.2.4.16 deja claro que aparte de realizar los ajustes correspondientes, se deben guardar las pruebas de que se reversó el valor, que no se expidió certificado sobre el mismo y que en caso de haberlo expedido deberá anularse y reexpedirse. Pruebas que deben ser presentadas de manera obligatoria como soporte en caso de una revisión. 

 

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